Resolución Conjunta 942/2001 y 426/2001

Ministerio de Salud

y

Ministerio de Economía

EXENCIÓN DE GRAVÁMENES

Resolución Conjunta 942/2001 y 426/2001 Exímese del pago del derecho de importación y demás tributos, a las importaciones para consumo de Medicamentos para Uso Compasivo que no se comercialicen en el país y que sean necesarios para el uso personal de pacientes con enfermedades que comprometan su vida, que evolucionen hacia la invalidez o que incapaciten o deterioren su calidad de vida.

Bs. As., 31/8/2001

VISTO el Expediente N° 2002-11084/00-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y

CONSIDERANDO:

Que por los actuados citados en el Visto se promueve un proyecto de Resolución Conjunta entre el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el cual se exime del pago de tributos que gravan la importación a los Medicamentos para uso Compasivo comprendidos en la Disposición de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA N° 840 del 16 de marzo de 1995.

Que el Uso Compasivo de Medicamentos es necesario en situaciones clínicas que comprometan la vida del paciente, en enfermedades que evolucionan hacia la invalidez o en aquellas que incapacitan o deterioran la calidad de vida y, en todos los casos, cuando no es efectiva la terapéutica convencional.

Que en situaciones donde existe la falta de un tratamiento específico, intolerancia a todo tratamiento existente, incompatibilidad con drogas disponibles o en pacientes tratados en el exterior que podrían perjudicarse con el cambio de una droga autorizada en nuestro país, se hace necesario el Uso Compasivo de Medicamentos.

Que el Uso Compasivo de Medicamentos se define como el uso de una droga comprendida en las situaciones anteriores, para un paciente debidamente identificado.

Que la citada Disposición N° 840/95 reglamenta las condiciones de excepción para la prescripción individual y/o importación de drogas no comercializadas en el país, fundamentadas en razones médicas debidamente justificadas.

Que la derogación del Decreto N° 732 del 10 de febrero de 1972 ha generado para este tipo de operaciones un vacío que es preciso remediar, a cuyos efectos resultan insuficientes las normas del Decreto N° 1283/00, pues ellas sólo cubren los supuestos de importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales nacionales y sus dependencias centralizadas o descentralizadas.

Que, en atención a lo expuesto, como así también teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el caso, puede accederse a lo solicitado de conformidad con la facultad otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar exenciones al pago del derecho de importación por el artículo 667, apartados 1 y 2, incisos b) y d) del Código Aduanero (Ley N° 22.415) con la finalidad, entre otras, de atender las necesidades de la salud pública y satisfacer exigencias de solidaridad humana.

Que en cuanto a los otros atributos que recaen sobre este tipo de operaciones es posible eximir en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las normas que en cada caso se indican: de la tasa por servicios portuarios, artículo 1° de la Ley N° 13.997 y de las tasas de estadística y comprobación, artículos 765 y 771 del Código Aduanero (Ley N° 22.415), respectivamente.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA, por intermedio de sus órganos competentes, ha expresado su opinión favorable al dictado de la presente medida.

Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2°, inciso d), apartados 4 y 6 del Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios.

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD y EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVEN:

Artículo 1° — Exímese del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y comprobación, a las importaciones para consumo de Medicamentos para Uso Compasivo que no se comercialicen en el país y que sean necesarios para el uso personal de pacientes con enfermedades que comprometan su vida, que evolucionen hacia la invalidez o que incapaciten o deterioren su calidad de vida.

Art. 2° — Los Medicamentos para Uso Compasivo deberán ser destinados a pacientes para cuya enfermedad exista la falta de un tratamiento específico, presenten intolerancia a todo tratamiento existente, manifiesten incompatibilidad con drogas disponibles o hayan sido tratados en el exterior, pudiendo perjudicarse con el cambio a una droga autorizada en nuestro país.

Art. 3° — La enfermedad que padezca una persona que solicite la exención tributaria prevista en el artículo precedente deberá ser acreditada mediante un certificado médico que acompañará a la Declaración Jurada para Gestionar la Importación de Especialidades Medicinales, que figura como Anexo I de la Disposición de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA N° 840/95, la que deberá ser completada y firmada, por el mismo profesional certificante.

Art. 4° — Las franquicias conferidas por el artículo 1° de la presente quedan sujetas a que las solicitudes de medicamentos a importar. presentadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 3°, cuenten con la debida intervención y autorización de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MEDICA, sin cuyo cumplimiento la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS no autorizará su importación.

Art. 5° — Las franquicias que se acuerdan en el artículo 1° quedan condicionadas a que la mercadería sea afectada al destino invocado, circunstancia ésta que deberá acreditarse ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS cada vez que la misma lo requiera.

Art. 6° — El incumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de las franquicias otorgadas por el artículo 1° dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el inciso b) del artículo 965 del Código Aduanero (Ley N° 22.145) y demás responsabilidades que pudieran corresponder.

Art. 7° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS tomará conocimiento y arbitrará las medidas para la aplicación de la presente.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor J. Lombardo. — Domingo F. Cavallo.

 

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